La
manera en que ha sido redactada la primera parte del título de este
artículo parece inducir a la respuesta: para nada. El hecho de confesar,
en la segunda parte, que el autor del mismo es un psicólogo, contribuye
sin duda a alentar tal respuesta, pues de todos es sabido que los
psicólogos, con sus teorías extravagantes, se dedican a llevar sistemáticamente
la contraria y a querer persuadir al resto de los mortales de que
lo blanco es negro y viceversa.
Que
el lector se tranquilice en seguida. El propósito de este trabajo
no es demostrar que las cárceles no sirven para nada. AI contrario,
las cárceles desempeñan un papel Importante en nuestra sociedad,
pero, sin duda, radicalmente distinto del que se les supone.
Intentaremos
pues, en las páginas que siguen, explicar por qué las cárceles no
sirven realmente para aquello que la opinión pública y el mundo
de la justicia (éste no es más que un reflejo de aquella) pretenden
implícita o explícitamente, si no para cosas muy distintas e incluso
contradictorias.
Veamos,
en primer lugar, cuáles son las razones por las que tradicionalmente
se justifica la aplicación de una pena de encarcelamiento a un procesado.
(Así pues, no hablaremos aquí de la prisión preventiva, en espera
de juicio, sino solamente de la prisión como condena pronunciada
por un tribunal).
1.
LA PRISIÓN COMO CASTIGO
En
psicología experimental definimos el castigo como: a) la presentación,
contingente a una conducta juzgada indeseable, de un estímulo aversivo;
b) la supresión, contingente a una conducta juzgada indeseable,
de un estímulo apetitivo. La bofetada administrada al niño que habla
en clase y apagar la TV delante la cual el niño disfrutaba mirando
dibujos animados mientras que se metía el dedo en la nariz son ejemplos
de los dos tipos de castigo. En ambos casos se supone que la conducta
juzgada indeseable (hablar en clase y meterse el dedo en la nariz)
tiene una probabilidad menor de aparición en el futuro, dadas las
consecuencias que ha acarreado.
Desgraciadamente,
los efectos del castigo en general son muy diferentes de lo que
se supone popularmente -véase Skinner (1953) al respecto-. Pero
la pena de prisión como forma particular de castigo es aún más problemática,
dada la distancia enorme que separa la conducta delictiva de la
pena recibida. Bayés (1977) ha tratado el tema en este mismo Anuario
y no vamos por tanto a volver sobre el particular. Queremos sin
embargo señalar algunos puntos de este complejo problema. Cuando
un tribunal castiga un sujeto con la pena de prisión. ¿qué espera
obtener con ello? Si es consecuente con la definición de castigo
anteriormente mencionada, debemos suponer que espera ver en el futuro
una disminución, por parte del condenado, de la probabilidad de
aparición de la conducta delictiva. ¿Cómo explicar entonces la existencia
de la pena de cadena perpetua? Es evidente que, en este caso, no
se trata de conseguir que en el futuro el sujeto no cometa nuevos
actos delictivos, puesto que, para él, no hay otro futuro más que
la prisión.
Así
pues, enviar a la cárcel una persona no responde a lo que normalmente
entendemos como castigo puesto que no hay en tal decisión la intencionalidad
expresa de reducir la probabilidad futura de transgresión de la
ley. Los jueces saben muy bien que no hay prácticamente ninguna
relación entre la pena de prisión y la enmienda de un condenado.
Una prueba de ello es que la mayoría de la población carcelaria
es recidivista -véanse las estadísticas reseñadas por Bayés (1977)
al respecto-. Lo que en realidad mueve un juez a decretar una pena
de prisión es el sentimiento de que el culpable debe pagar por su
delito. La prisión no es un castigo, en el sentido de la palabra
que hemos definido -puesto que no produce los efectos esperados,
ni, en el fondo, se espera que los produzca-, si no algo próximo
a la venganza.
2.
LA PRISIÓN COMO VENGANZA
Partiendo
del castigo, hemos Ilegado a la menos noble noción de venganza para
explicar la existencia de las penas de prisión. Evidentemente, esta
motivación nunca figura de manera explícita en la boca de un juez,
pero, ¿cómo explicar sino la persistencia de una medida -la prisión-
que ha demostrado suficientemente su ineficacia? ¿La prisión no
es pues más que la versión civilizada de la antigua Ley del Talión,
en la cual ojo por ojo se transforma en 5 años por ojo, y diente
por diente en 3 años por diente? En el fondo, la filosofía sobre
la que reposa la ley del Talión es la misma que la de la prisión:
en ambos casos se trata de hacer justicia igualando la cantidad
de estimulación aversiva recibida por la víctima y por el culpable.
¿Por qué sino los delitos están tipificados, y a tal crimen corresponde
tal pena y a tal otro, más grave, una pena superior? El hecho de
fijar por adelantado un determinado período de permanencia en la
cárcel presupone en el fondo la aceptación tácita de la Ley del
Talión, ley que, a nivel racional, la mayoría de los jueces rechazaría.
Como
lo recalca David (1979), “El hecho de que un maleante pase varios
años en prisión no sustituye las joyas robadas ni cura las heridas
del cajero”. La víctima no obtiene pues ninguna reparación material,
pero es posible que, viendo al culpable condenado a 10 años de prisión,
se sienta convenientemente vengada.
He
aquí pues una primera respuesta a la pregunta que encabeza el artículo:
la prisión sirve para vengar a las víctimas. Sin comentarios.
El
lector puede sin embargo argumentar que la prisión no es forzosamente
una venganza (en efecto, no es muy halagüeño reconocerlo) sino un
simple método de disuasión. Hablemos pues de la disuasión.
3.
LA PRISIÓN COMO DISUASIÓN
Condenar
un sujeto culpable a una pena de prisión puede justificarse esperando
que su condena servirá de ejemplo a los demás, disuadiéndoles de
transgredir la ley. En tal caso, el componente emotivo de venganza
es, en efecto, inexistente en el ánimo del juez que pronuncia la
sentencia. Desgraciadamente, la opinión según la cual una pena ajena
sirve de escarmiento a los demás es tan corriente como falsa. El
escarmiento era uno de los argumentos empleados por los defensores
de la pena de muerte, argumento que ha sido abandonado paralelamente
a la abolición de la pena de muerte. En efecto, las estadísticas
muestran que no existe ninguna diferencia significativa entre la
tasa de criminalidad de los países que han suprimido la pena capital
y la de aquéllos que aún no lo han hecho; tampoco existe ninguna
diferencia significativa, al interior de un mismo país, entre la
tasa de criminalidad antes y después de la abolición (más bien aparece
una Iigera disminución). De hecho, las estadísticas no son más que
la confirmación de algo conocido desde hace siglos: “Frecuentemente
se ha señalado que cuando se ahorcaba públicamente a los rateros,
la multitud reunida para presenciar las ejecuciones era corrientemente
expoliada por otros rateros, a pesar de que es difícil pensar en
unas circunstancias en las que la pena capital pudiera ser un disuasivo
más eficaz” (Skinner, 1953).
Si
ni siquiera la pena de muerte reviste el pretendido carácter de
ejemplaridad, ¿qué pensar de la prisión como método disuasivo?
4. LA PRISIÓN COMO PREVENCIÓN
Otra
de las razones que se aduce para justificar la prisión es que la
reclusión de un condenado es necesaria para proteger a la población,
puesto que si el sujeto en cuestión andase suelto podría volver
a cometer un crimen. Se dice entonces que la prisión cumple una
tarea de prevención de la criminalidad y de protección de los ciudadanos.
Hemos
de reconocer que, en el caso de existir fuertes probabilidades de
que un asesino vuelva a matar si se encuentra fuera de la prisión,
el respeto por la vida del prójimo justifica que se mantenga a dicho
individuo en circunstancias que le impidan pasar al acto. Pero la
existencia misma de esta fuerte probabilidad de reincidir, ¿no debería
más bien poner en duda el Iibre albedrío del sujeto en cuestión?
Si se reconoce que lo más seguro es que mate de nuevo es que hay
razones (no justificaciones) para ello. ¿Es igual de libre de matar
o de no matar el sujeto sobre quien pesa dicha presunción que el
lector o su vecino? Sin duda no, puesto que ni al lector ni a su
vecino se les encarcela a título preventivo. ¿Podemos, en este caso,
tener por plenamente responsable a alguien de quien dudamos que
goce de su entera libertad de decisión? ¿Qué hace nuestra sociedad
con los locos peligrosos? Ciertamente los coloca en instituciones
especiales a fin de que no dañen a los demás, pero intentando que
su vida en tal institución sea lo más agradable y normal posible.
A nadie se le ocurriría decir que enviar un alienado a un moderno
asilo especializado (como los que existen en ciertos países y como
debieran ser todos) es un castigo o algo por el estilo.
No
pretendemos en absoluto defender la tesis de que un asesino con
alta probabiIidad de reincidir es lo que entendemos normalmente
por un loco. Queremos sencillamente poner de manifiesto que, para
el uno como para el otro, tenemos fuertes razones para pensar que
la famosa Iibertad de decisión está afectada por algo (la historia
personal del sujeto, sus circunstancias ambientales, etc.) que impide
en la actualidad al individuo escoger Iibremente entre el bien y
el mal. En tal caso, ¿por qué tratar diferentemente estos dos tipos
de personas? Decir que por ser el uno un enfermo mental y no el
otro no soluciona el problema, pues en estas mismas páginas (Freixa
i Baqué, 1978) hemos suficientemente criticado el concepto de enfermedad
mental como para no volver a insistir sobre el particular. La prisión
como prevención de la criminalidad y protección del prójimo no se
justifica pues, en la medida en que debería ser sustituida por una
moderna institución en la que el sujeto debería poder gozar de una
vida casi normal (cohabitar con su cónyuge y su descendencia, disponer
del confort normal de una persona cualquiera, etc.). ¿Quién se atrevería
a seguir Ilamando cárcel a una tal institución, a pesar de que el
sujeto estaría estrechamente vigilado y separado de la sociedad?
Un último punto para terminar con este capítulo: sólo la cadena
perpetua es coherente con la función protectiva de la prisión: una
condena a 5, 10 ó 15 años no puede obedecer al razonamiento de la
protección, pues nada nos asegura que pasados dichos años el sujeto
se habrá vuelto inofensivo, como nada nos prueba tampoco que si
se le dejase inmediatamente en libertad cometería un nuevo crimen.
O se le considera como irrecuperable y se le mantiene toda su vida
apartado de la sociedad, o el argumento de la protección resulta
no ser más que una coartada para cubrir el aspecto de venganza al
que nos hemos referido anteriormente.
5.
LA PRISIÓN COMO REEDUCACIÓN
Existe
una corriente progresista que concibe la prisión como un método
de reeducación del condenado. Dejemos claro antes de ir más adelante
que, a nuestro entender, ésta es la sola misión que la cárcel debería
cumplir, aunque, seguramente, una institución que preparase realmente
la reinserción del condenado
a la vida corriente se parecería mucho más al tipo de institución
que apuntábamos en el capítulo anterior que a nuestras cárceles
actuales, por lo que el nombre de cárcel sería sin duda inapropiado.
Pero,
desgraciadamente, la corriente progresista a la que aludimos existe
casi únicamente a nivel verbal, en las discusiones de salón, y se
manifiesta principalmente cuando se desmonta pieza por pieza el
edificio de argumentos sobre la utilidad de las cárceles. Como último
recurso, cuando se ha demolido la cárcel-castigo. la cárcel-disuasión,
la cárcel-protección, y no se quiere reconocer la cárcel-venganza,
se aduce la cárcel-reeducación para guardar intacta la buena conciencia.
(Dicho sea de paso, dar buena conciencia a la sociedad es, posiblemente,
otra de las funciones reales de la prisión, aunque, naturalmente,
nunca se reconozca abiertamente.)
Pero,
repetimos, en nuestras latitudes por lo menos, la cárcel-reeducación
es inexistente hoy en día. ¿Quién pretenderá que se aplican realmente
programas de reeducación concretos en nuestras instituciones penitenciarias?
El simple hecho de fijar por adelantado un determinado período de
permanencia en la cárcel prueba que la voluntad de reeducación es
inexistente en el ánimo de quien pronuncia la sentencia, puesto
que el tiempo necesario para la reeducación no se encuentra necesariamente
relacionado de forma tan estrecha y matemática con la naturaleza
de un delito o con su magnitud. ¿Cómo podemos por adelantado fijar
el plazo que una persona necesita para cambiar de manera estable
su conducta? ¿Por qué alguien que ha cometido un asesinato tardará
tres veces más, por ejemplo, que alguien que ha asaltado un banco?
Fijar la pena por adelantado corresponde, como hemos visto, más
bien a la Ley del Talión que a una intención de reeducar.
De
otro lado, el concepto mismo de reeducación del condenado presenta
un cierto número de problemas. En efecto, tal concepto supone que
la conducta del individuo es la sola cosa que debe ser modificada,
sin que la sociedad (u organización social) en la que el sujeto
se mueve deba ser puesta en entredicho. Tal concepto supone, o puede
suponer, que la persona en general y el delincuente en particular
tienen su destino en sus manos y viven haciendo abstracción del
mundo que les rodea. Sin embargo, la ciencia en general y la psicología
en particular nos muestran cada vez más claramente que el sujeto
no actúa unidireccionalmente sobre su medio, si no que estamos en
presencia de una relación mutua o interacción entre ambos (sociedad
e individuo). En tal caso, la conducta en general y la conducta
delictiva en particular son moldeadas por el ambiente.
Evidentemente,
una interacción no es nunca simple, mecanista, lo que explica que
no todas las personas sometidas al mismo ambiente se convertirán
en delincuentes (o en médicos, o en abogados). No todo el mundo
se marea en barco; pero sería falso sacar como conclusión de esta
simple constatación que el movimiento del barco en alta mar no es
en absoluto responsable del mareo de parte de los viajeros. Una
interacción es un tipo de relación compleja; pero en todos los casos
exige la acción de dos elementos distintos, y no de uno solo.
El
ejemplo que hemos tomado del mareo no es, en realidad, satisfactorio
por completo, pues, en este caso preciso, dado que no podemos cambiar
el movimiento de las olas del mar, lo único que podemos hacer es
dar pastillas al viajante propenso a los mareos. Pero, ¿quién pretenderá
que no podemos modificar la sociedad en que vivimos? ¿Quién sostendrá
que no podemos cambiar la arquitectura de nuestros suburbios, planear
diferentemente el ocio, modificar el sistema de producción y consumo,
reducir la publicidad alienante, disminuir la conducta competitiva
que se nos inculca a todos los niveles, equilibrar las injusticias
sociales, etc., etc., etc.?
La
reeducación no es posible sin una acción paralela y conjunta sobre
la sociedad misma (véase al respecto el capítulo consagrado a este
tema por Ardila. 1979, en su Iibro Walden Tres), acción que poca
gente parece dispuesta a emprender. Quizás por ello la reeducación
del delincuente en prisión no es más que, por el momento, una frase
vacía.
Hasta
aquí hemos examinado algunas de las justificaciones tradicionales
de la prisión y emitido fuertes reservas en cuanto a su utilidad
real. Dicho examen nos ha permitido de paso hacer patentes dos utilidades,
poco confesables, de tal institución: la venganza y la buena conciencia
que procuran. Pero la prisión sirve, desgraciadamente, para algo
más nefasto todavía, y, sin duda, diametralmente opuesto a lo que
se pretende con ella: la prisión sirve esencialmente a fabricar
delincuentes.
6.
LA PRISIÓN COMO FÁBRICA DE DELINCUENTES
Que la prisión fabrica maleantes es una afirmacíón tan conocida
como desestimada. Sin embargo, creemos que merece se le preste cierta
atención, porque, si la cárcel no sólo no sirve para lo que se pretende,
sino que además produce un efecto contrario, el problema nos parece
grave.
¿En
qué nos basamos para defender tal enunciado? En los hechos siguientes:
un condenado a ciertos años de prisión, no solo: a) no es reeducado
ni tiene una ocupación constructiva, b) vive en un ambiente de privación,
inconfort, etc., que alimenta aún más su odio a la sociedad y fomenta
a su vez un deseo de venganza, si no que, además, está en contacto
casi exclusivo con otros delincuentes. ¿Qué puede aprender de ellos
sino la delincuencia? Las estadísticas lo prueban: la mayor parte
de la población carcelaria es reincidente. Si, en el momento de
la primera condena, se ofreciese a los culpables una posibilidad
alternativa a la prisión pura y simple, existen razones para creer
que un buen número de entre ellos escaparía a la espiral delincuencia-prisión-delincuencia.
De
la misma manera que las prisiones para oponentes políticos en regímenes
autoritarios han convertido a lo largo de la historia a simples
personas descontentas de la situación en eminentes líderes revolucionarios
con una profunda formación teórica, las cárceles para presos comunes
segregan maleantes de toda especie.
Si
al hablar de la prisión-reeducación veíamos que, aunque parcial
e insuficiente, dicha óptica tendía a contrarrestar los efectos
negativos del medio sobre un individuo, la prisión, tal y como funciona
actualmente, no hace más que sumarse a los diferentes determinantes
de la conducta delictiva.
Es
más, la prisión forma malos (en el sentido cualitativo y no moral
del término) deIincuentes, pues los individuos de los que un nuevo
recluso aprende son aquellos que se han dejado coger, es decir,
los maleantes mediocres, los que han fracasado. Los otros, los ”buenos”
maleantes, andan obviamente sueltos.
Creemos
que este punto debería ser meditado por los defensores de la prisión,
y si no se han dejado convencer por argumentos humanitarios, filosóficos
o científicos, al menos deberían rendirse a la evidencia del carácter
negativo, para la sociedad misma, de la existencia de estas particulares
escuelas oficiales de delincuentes que denominamos cárceles.
Resumiendo
nuestra opinión, la cárcel debería pura y simplemente desaparecer,
puesto que no sólo no cumple con las funciones que se le atribuye
clásicamente (castigo, disuasión, protección, reeducación) sino
que, además, desempeña papeles que, o bien nadie puede abiertamente
justificar (venganza, buena conciencia) o bien son totalmente contraproducentes
(escuela de delincuencia).
Pero
somos plenamente conscientes que una tal afirmación es más sencilla
de enunciar que de poner en práctica, como es más sencillo criticar
lo existente que construir algo nuevo. Sin embargo, un error de
base consiste justamente en pensar que la prisión como pena aplicada
a un culpable es algo que ha existido siempre. En realidad, la sistematización
de dicha práctica es relativamente reciente. Como lo recuerda David
(1979): “Es cierto que la gente siente una especie de vértigo imaginando
une sociedad sin enclaves carcelarios. Y sin embargo, bajo el Antiguo
Régimen, el encarcelamiento no era una pena sino una manera de mantener
el acusado a disposición del juez”. Es decir, la prisión no era
una pena aplicada después del juicio sino lo que hoy llamamos prisión
preventiva (en espera de juicio).
Ciertamente,
una sociedad sin prisiones parece imposible a la mayoría de las
personas. ¿Qué hacer si no con el individuo que ha violado una muchacha,
con el sujeto que ha asesinado a una anciana para robarle sus ahorros
o con el falso promotor inmobiliario que se escapa con el dinero
de varios centenares de familias humildes que habían esperado poder
disfrutar finalmente de un piso propio? ¿Se trata de decirles sencillamente:
vete y no peques más? Evidentemente que no. Pero visto que enviarlo
a la cárcel no soluciona nada y empeora aún más las cosas, forzosamente
tenemos que buscar otra solución. Y lo que más nos duele es justamente
que la sociedad en general y los profesionales de la justicia en
particular no sientan esta urgente necesidad, no se sientan incómodos
perpetuando un sistema que, muchos ya, saben perfectamente que es
desfasado e inoperante. Es evidente que nosotros, aquí sentados
frente a un papel con un lápiz en la mano no vamos a encontrar,
así, sin más, la solución a este vasto problema. A lo sumo, daremos
algunas pistas. apuntaremos algunas direcciones que, a nuestro entender,
podrían ser de alguna utilidad. ¿Para cuándo una conversación de
juristas, psicólogos, sociólogos. etc. debatiendo a fondo todos
estos problemas? ¿Cuándo comenzaremos a sensibilizar la opinión
pública mediante debates, artículos en la prensa, etc.. etc.? ¿Cuándo
los políticos dejarán de hacer promesas preelectorales y pasarán
a elaborar proyectos de leyes concretos modificando el estado actual
de las cosas? De todo ello deben salir las soluciones (en plural)
y no de la pluma de un francotirador solitario. Como lo decíamos
en páginas anteriores, la modificación de la conducta del delincuente
no puede separarse del cambio estructural de la sociedad, y esto
es una tarea ardua, larga y, sobre todo, comunitaria. En todo caso,
mantener el status quo actual es la peor de las opciones. Simple
solución de facilidad, de inercia, de hipocresía.
Pongamos,
pues, nuestro grano de arena.
LA
REPARACIÓN DEL DAÑO COMO SOLUCIÓN ALTERNATIVA
Cuando
decimos de alguien que se le ha hecho justicia podemos querer significar
dos cosas distintas: que un culpable ha sido condenado (ajusticiado)
o bien que una víctima ha obtenido reparación. Son dos cosas totalmente
diferentes -la primera no implica en absoluto la segunda, puesto
que castigar a un culpable no repara el daño causado a la víctima;
a lo sumo añade a la pena de la víctima la pena del culpable (el
doble sentido de la palabra “pena” es aquí altamente significativo!)-.
De hecho, estas dos posiciones pueden definirse así: la primera
juzga un ser humano, la segunda una conducta. Pero, ¿con qué derecho
un ser humano juzga a otro? ¿No es tal absurda arrogancia denunciada
en la expresión popular: ”sólo Dios puede juzgarnos”?
Esta
tendencia a juzgar la persona y no los actos se vio reforzada con
el surgimiento del individuo como ente teóricamente libre y responsable,
consecuencia de la Revolución Francesa. “La persona civil construida
por el Iegislativo francés del siglo XIX reproduce, por lo esencial,
la persona metafísica concebida por el idealismo racional” (Lévy,
1979) (1).
La inoperancia de una tal filosofía de la libertad y la responsabilidad
ha sido suficientemente denunciada por Skinner (1971) y nosotros
mismos desde esta misma tribuna (Freixa i Baqué, 1978) como para
que no sea necesario insistir de nuevo sobre el particular. Pero
las consecuencias de tal ideología siguen, desgraciadamente, haciéndose
notar. En efecto, el sistema penal, “al reconocer que la voluntad,
consecuencia de la libertad, se sitúa a la base del crimen, establece
un lazo lógico entre la falta y la sanción, el pecado y la expiación”
(David, 1979), y olvida así lo esencial, es decir, el prejuicio
causado al prójimo. Si alguien comete lo que generalmente se conoce
con el nombre de “pecado de gula”, moralmente es culpable, y tiene
que arreglar sus cuentas con la religión. Pero ningún tribunal civil
lo juzgará, a pesar de haber cometido falta, por la simple razón
de que no ha ocasionado ningún daño a nadie. En este ejemplo podemos
ver claramente que la vocación de la justicia no es en absoluto
juzgar un individuo (Dios, la Inquisición, el Tribunal Islámico
o la conciencia se cuidan de ello) sino ocuparse de las conductas
que causan un daño a los demás. En tal caso, el acento no debería
ponerse en castigar al culpable sino en reparar el daño causado
a la víctima.
Cuando
un conductor, cometiendo une infracción al código de la circulación,
provoca un accidente, se maximiza el aspecto de la reparación de
daños causados y se minimiza el castigo de la falta. Que el perjuicio
causado sea reparado, ¿no es en el fondo lo único que importa? ¿No
es éste el sentido profundo de “justicia”? Todo lo demás no es sino
venganza o falsas esperanzas de disuasión.
Así,
alguien que ha robado podría ser condenado a restituir la suma en
un plazo proporcional a la cantidad robada y a las posibilidades
económicas del sujeto. Y para que la víctima no tenga que esperar
10 años para recuperar su bien, un banco podría adelantar la cantidad
y cobrarle luego al condenado las mensualidades más los intereses,
como en el caso de un crédito cualquiera.
De
acuerdo; los bienes materiales pueden restituirse. Pero, ¿cómo reparar
los golpes, una violación o un asesinato? En efecto, nada puede
reemplazar une vida arrebatada, ni una vejación sufrida. Si nada
puede restituir dicho tipo de prejuicio. ¿por qué la prisión? ¿Por
pura venganza? En este caso la justicia se rebaja al nivel del criminal.
¿Por no disponer de otra cosa mejor? Hagamos pues un esfuerzo de
imaginación y, por qué no, de investigación. Además de todos los
cambios (a nivel de sociedad y a nivel de modificación de la conducta
individual del criminal) por los que ya nos hemos pronunciado, ¿por
qué no condenar al culpable a realizar una serie de conductas socialmente
útiles, lo más relacionadas posible con su delito? Así, por ejemplo,
el sujeto que ha asesinado una anciana para robarle sus ahorros
podría ser condenado a pasar un cierto número de horas diarias y
parte de los fines de semana al servicio de los ancianos del barrio,
haciéndoles los recados, organizándoles actividades recreativas,
etc. Evidentemente, esto no devolvería la vida a la difunta, pero
la prisión tampoco; y, en todo caso, su acción en el barrio sería
más útil, social y personalmente, que picar piedra o plegar cartones
en un establecimiento penitenciario.
Posiblemente,
esta perspectiva parecerá utópica a un buen número de lectores.
Por nuestra parte, preferimos la utopía a cruzarnos de brazos. Unamuno
decía que sólo quien persigue utopías consigue imposibles (o algo
por el estilo). Pero repetimos que este artículo no pretende revelar
la solución de un tan complejo problema. Solamente sacudir la gran
dosis de inercia y de conservadurismo que caracteriza a todo el
aparato judicial para que, por fin, algo empiece a cambiar.
Como
lo señala David (1979), fundar la legitimidad de la justicia sobre
la reparación del daño -y no sobre une pretendida virtud expiatoria
de la pena (en el doble sentido de la palabra) - supondría una nueva
ética que separaría definitivamente el derecho de la subjetividad
(respuesta emotiva de venganza, por ejemplo), y no se ocuparía más
que de la utilidad real, para la víctima sobre todo, pero también
para el culpable, de la sentencia.
Esto
supondría también, entre otras cosas, haber evolucionado desde la
pena de muerte hasta la muerte de la prisión.
BIBLIOGRAFíA:
- Ardila,
R.: Walden Tres. C.E.A.C., Barcelona 1979.
- Bayés,
R.: Aportaciones del laboratorio de psicología experimental el
tema del castigo. Anuario de Sociología y Psicología Jurídicas,
4, 7-18, 1977.
- David,
C.: La souffrance, pour quoi faire? . Le Nouvel Observateur.,
726, 29, 1979.
- Freixa
i Baqué, E.: Reflexiones críticas acerca de le transposición del
modelo médico a la psicología: su repercusión sobre los peritajes
médico-legales en psiquiatría jurídica. Anuario de Sociología
y Psicología Jurídicas, 5. 31-40, 1978. Lévy. T.: Le désir de
punir. Fayard. París 1979. Skinner, B. F.: Science and human behavior.
The McMillan Co., New York 1953. Trad. castellana: Ciencia y conducta
humana. Fontanella, Barcelona 1970.
- Skinner,
B. F.: Beyond freedom end dlgnity. Alfred A. Knopf, New York 1971.
Traducción castellana: Más allá de la libertad y la dignidad.
Fontanella, Barcelona 1972. * Publicado originalmente en: Anuario
de Sociología y Psicología Jurídicas, 7, 81-88, 1980. El estilo
de las citas corresponde a las normas establecidas por la UNESCO.
(1)
Pero
el surgimiento del individuo se refería exclusivamente al hombre.
La mujer no estuvo incluida en ese surgimiento y declaración de
las tres garantías. La primera mujer que reclamó la igualdad para
ambos sexos fue guillotinada por los revolucionarios. (Varela, J.
(2002); Comunicación personal)
COMENTARIOS
O PREGUNTAS RELACIONADAS CON ESTE ARTÍCULO
Pregunta:
Estoy particularmente interesado en estudiar el castigo
que se lleva a cabo en los colegios primarios, porque entiendo
y lo he vivido en carne propia no tiene ningún fundamento
científico, la aplicación de tales prácticas.
Pero más alla de esto me interesaría saber como
se podría llevar el castigo en las etapas escolares, que
otras medidas se pudieran aplicar.
Otra pregunta,
que dicen y es cierto que siempre el castigo positivo es ineficaz,
porque genera sentimiento adversos, bronca, resentimiento, sentimiento
de venganza, y sobre todo, que despues de aplicar el castigo positivo,
cuando el castigado no se encuentra en presencia del castigador,
vuelve a cometer el mismo crimen, problema o bien lo que sea.
Si es ineficaz, yo considero que sí, porque se aplica,
y que otros métodos, no son tan jodidos, para aplicarlos
a las personas.
Respuesta:
(Contextos)
A
raiz de esta pregunta se publica en esta Web a partir de Diciembre
de 2005:
Técnicas
correctivas.
Autor: Julio Varela. Un
repaso ameno a las diferentes técnicas de reducción
de comportamientos indeseables en el contexto del aula. Con ejemplos
y una descripción clara del procedimiento. Se han omitido
definiciones, sustento conceptual, y referencias para una mayor
claridad.